La directiva tanto la de 2000/35/CE como la 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «Operaciones Comerciales» (artículo, núm. 1 y artículo, núm. 2 y 3, respectivamente, lo refiere a las actividades” realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación”. Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: “cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona”. Todo ello conforme con las menciones especificas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del “hecho de que las profesiones liberales quedan cubiertas por la presente Directiva” (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.” Para leer la sentencia completa pulse aquí.