«El Gobierno eleva a rango de ley las limitaciones a las VTC antes de que se pronuncie el Supremo»

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El pasado viernes, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril – BOE núm. 97, Sec. I, publicado el sábado 21 de abril- por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres –en adelante LOTT-, en relación con los arrendamientos de vehículos de conductor –  conocidos como VTC-.

 

Desde Iusfinder Abogados, ya habíamos abordado la problemática surgida a raíz del “limbo jurídico” que se había producido con la publicación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 (Sentencia núm. 1.748/2017- Rec. Casación nº3356/2015), en la que se planteaba si las restricciones contempladas en el desarrollo reglamentario preexistente –anterior a la modificación de la Ley del año 2013 que volvía a introducir la posibilidad de restringir la concesión de autorizaciones VTC-, era válido, o si por el contrario, era necesario un nuevo desarrollo reglamentario, siendo ésta última la posición que el Alto tribunal finalmente adoptó.

 

Ya habíamos comentado, que para este año se preveían nuevos e importantísimos pronunciamientos del Supremo en este sentido, consolidando así una línea jurisprudencial que obligase a la Administración a conceder las autorizaciones VTC entre julio de 2013 hasta noviembre de 2015, y desde noviembre de 2015 hasta ahora.

 

«La extraordinaria y urgente necesidad alegada, no es tal, sólo es una respuesta a los próximos fallos del Tribunal Supremo sobre el ROTT »

 

La situación no sólo plantea controversias jurídicas, sino que ha trascendido creando un clima de tensión y conflicto ente los profesionales de ambos servicios –taxi y VTC- que amenaza con afectar negativamente a los usuarios, por lo que el Gobierno, reconociendo la magnitud de la problemática, con el fin de “dar mayor seguridad jurídica posible” a la normativa vigente, ha decidido blindar con rango de ley la cuestión, empleando para ello la figura jurídica del Real Decreto ley ante la “extraordinaria y urgente necesidad”, que el Ejecutivo justifica en que “se está produciendo un incremento exponencial del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que no pudo ser inicialmente previsto por las Administraciones competentes”. Sin embargo, ésta saturación del mercado, viene produciéndose desde hace años, por lo que  la verdadera justificación de ésta  reforma “exprés” por el cauce del Real-Decreto ley , es la de anteponerse a las resoluciones del Supremo, de las que se espera una declaración de nulidad de los preceptos del Reglamento, que ya son derogados con este Real-Decreto ley, y que tendrá por consecuencia una concesión masiva de las autorizaciones VTC que fueran solicitadas desde la entrada en vigor del Reglamento.

 

«El Ejecutivo deroga las limitaciones contenidas en el ROTT, elevándolas a rango de ley »

 

Así pues, a través de éste Real-Decreto ley 3/2018, se derogan los artículos 181.3 y 185.2 del Reglamento de desarrollo – ROTT- , que contenían las limitaciones a la autorización de VTC desde su reforma en 2015, pasando ahora a establecer las limitaciones en la propia ley.

 

«Se mantiene la limitación mínima de una autorización VTC por cada 30 licencias de taxi»

 

Las limitaciones a las VTC se contemplan ahora en el artículo 48.3 LOTT, que mantiene la proporción mínima de una autorización VTC por cada 30 licencias de taxi, en el ámbito de la comunidad autónoma donde pretendan domiciliarse.

 

Es, efectivamente, una proporción mínima, ya que en el párrafo segundo, se habilita a las Comunidades Autónomas con competencias delegadas a que modifiquen la proporción, “siempre  y cuando la que apliquen sea menos restrictiva que esa”, expresión que da lugar a equívoco, pues lo que hace es plantear  la posibilidad de que en algunas Comunidades Autónomas, como en la Comunidad de Madrid, puedan limitar aún más la concesión de VTC.

 

«Al menos el 80% de la actividad de las VTC tiene que desarrollarse en la Comunidad Autónoma donde esté domiciliada»

 

El apartado primero del artículo 91 LOTT, introducido con la modificación del año 2013, contempla la habilitación para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna, sometiendo a las VTC a las condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

El Ejecutivo impone una segunda limitación a los vehículos VTC, añadiendo un apartado segundo, establece que, sin perjuicio de que las VTC estén habilitadas para realizar servicios en todo el territorio nacional, los vehículos destinados a esta actividad deberán atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan”.

 

En este sentido, el propio artículo en su párrafo segundo, establece que debe entenderse que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender los servicios de una Comunidad Autónoma, cuando el 20% o más de los servicios realizados en el plazo de tres meses, no transcurra en ese territorio, ni siquiera de forma parcial. Es decir, al menos el 80% de su actividad tiene que desarrollarse en la Comunidad Autónoma donde se encuentren domiciliadas.

  

«Se modifica el artículo 9.1 LOTT para dar nuevas competencias a la Conferencia Nacional de Transportes” »

 

A las limitaciones, se añade  la modificación del artículo 9.1 LOTT, para dotar de competencias a la Conferencia Nacional de Transportes,

 

Éste órgano consultivo y deliberante, está constituido por el Ministro de Fomento y los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes en materia de transportes, teniendo como  fin  coordinar a la administración central y las administraciones autonómicas para asegurar “el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la Nación, así como asegurar la mejora de la competitividad del sector de transporte de viajeros”.

 

 

A este respecto, la Disposición adicional primera, habilita al Ministro de Fomento para convocar de forma extraordinaria a ésta Conferencia Nacional de Transportes, para “analizar e identificar aquellos aspectos y medidas a nivel estatal y autonómico que puedan ser susceptibles de modificación para mejorar la competitividad, la competencia, la prestación del servicio y la coordinación en el ámbito urbano e interurbano de la actividad desarrollada por las distintas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo”, lo que nos hace intuir que el conflicto aún está lejos de resolverse, y por ello se trata de intensificar la colaboración entre administraciones .

 

«La principal consecuencia de ésta reforma es la devaluación de las autorizaciones y licencias»

 

Pese a que el blindaje de los límites a las VTC, elevándolos a rango de ley, se produce con anterioridad a los esperados pronunciamientos del Tribunal Supremo, no afectará a las más de 30.000 licencias pedidas desde el año 2015 hasta ahora, ya que por su naturaleza de Real-Decreto ley, no tendrá efecto retroactivo. Sin embargo, sí tendrá, como efecto inmediato, una bajada del valor de las licencias y autorizaciones, que se multiplicarán en proporción con la ratio 1 VTC por cada 30 licencias de taxi, en caso de que el Supremo obligue a conceder las autorizaciones denegadas.  

 

En definitiva, esta modificación in extremis de la LOTT, llega tarde, y sin justificar el  a su finalidad de evitar la saturación del mercado, y  pese a que se presente como una medida garante a los intereses del taxi, el fin último es el de “expropiar” de forma encubierta el valor de las licencias y autorizaciones.

 

Habrá que estar, por tanto, a las sentencias del Alto Tribunal, ya que no cabe aplicación retroactiva  de la norma, por lo que posiblemente nos veamos ante una larga y nueva batalla judicial, si finalmente las empresas con autorizaciones VTC –como UBER o Cabify- se plantean actuar contra las actuaciones que el Gobierno está llevando a cabo.

 

Desde “Iusfinder Abogados”, nos ofrecemos a estudiar cada caso en concreto, ofreciéndoles posibles soluciones, si es parte interesada en este conflicto que promete alargarse.

«EL TJUE OBLIGA A SUPRIMIR LA FLOTA MÍNIMA PARA LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA»

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En este post, os acercamos el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo – TJUE- (Sala Décima) de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se declara contraria al derecho europeo, la normativa española relativa a los requisitos de flota mínima – tres camiones en el transporte de mercancías y en cinco autobuses en el transporte de viajeros– para la obtención de la autorización de transporte público, recogidos en el artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la ley de ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

 

El TJUE considera que la normativa estatal vulnera lo contemplado en la normativa europea, en concreto el artículo 3, apartados 1 y 2, artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 –en adelante Reglamento 1071/2009- por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.

 

El considerando 4 del Reglamento 1071/2009, nos presenta el espíritu de la normativa europea en la materia, que no es otro que la liberalización del sector cara al mercado europeo, facilitando para ello su acceso:

 

« Los requisitos exigidos por la normativa europea se recogen en el artículo 3 del Reglamento, permitiendo a los Estados miembros introducir requisitos adicionales”

 

Y es que, los requisitos que exige el artículo 3.1 del Reglamento 1071/2009 son:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) tener la competencia profesional requerida.

 

Pese a que éstos son requisitos mínimos, vinculantes a todos los Estados miembros, el legislador Europeo permite a éstos introducir “requisitos adicionales”, siempre y cuando sean “proporcionados y no discriminatorios”, a tenor de lo contemplado en apartado segundo del artículo 3 del Reglamento 1071/2009.

 

A éste apartado se acogió la defensa del Reino de España para defender la conformidad a Derecho del artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece los requisitos para la obtención de la autorización de transporte público, en concreto, los referidos a la flota mínima que se contempla en su apartado primero:

 

«1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:

a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.

b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud. »

 

«Los requisitos adicionales no pueden ser contrarios a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento comunitario”

 

Sin embargo, los requisitos adicionales que permite el legislador europeo, tienen que establecerse dentro de los límites impuestos por éste.

 

Nos recuerda el TJUE, que las condiciones para que se cumplan los requisitos establecidos en el ya citado artículo 3.1.letra a) del Reglamento nº 1071/2009, vienen determinados en los artículos 5 a 9 del mismo, y respecto de la flota mínima, el  artículo 5, letra b), establece lo siguiente:

 

«b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing)».

 

Así pues, el establecimiento del número mínimo de vehículos necesarios para cumplir el requisito establecido en el artículo 3.1. letra a) del Reglamento 1071/2009, no se puede alterar por los Estados miembros, por lo que , en este caso, sólo se exige disponer de uno o más vehículos, sin que ningún Estado miembro pueda exigir otra flota mínima.

 

En consecuencia, el TJUE viene a establecer que los Estados miembros no pueden modificar las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento, sino que los “requisitos adicionales”, tendrán que versar sobre otras condiciones, siempre y cuando no contraríen la normativa europea, ni su espíritu.

 

«El Ministerio de Fomento mantendrá vigentes los requisitos hasta la modificación del ROTT»

 

El fallo de la sentencia, sin duda alguna resulta un varapalo para el Gobierno de España, no sólo por la imposición de las costas, sino porque urge la modificación legislativa en la materia, abriendo un clima de inseguridad jurídica para los profesionales del sector, ya que, según el Ministerio de Fomento, los requisitos continuarán en vigor, hasta que se modifique el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres – ROTT-.

 

No obstante al mantenimiento de su vigencia, en Iusfinder Abogados, estamos estudiando la posible responsabilidad patrimonial en la que podría haber incurrido el Estado, al haber lesionado el derecho contenido en el artículo 5.b del Reglamento 1071/2009.

 

Para más información y un estudio detallado de cada caso concreto, no dude en contactar con nosotros.