«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

«El Gobierno establece que es la banca quien debe pagar el IAJD en hipotecas»

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En nuestro anterior comentario, nos hacíamos eco de la situación de inseguridad jurídica que se había generado con las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre-, que anulaban el  artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; y la inminente decisión posterior de elevar la nueva doctrina jurisprudencial a Pleno para confirmar que el obligado al pago de dicho impuesto fuese  los acreedores hipotecarios, es decir, la banca.

 

Contra todo pronóstico, y como ya es de sobra conocido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de dos intensos días de sesiones, decidió acordar que es el prestatario, el cliente, el obligado al pago de dicho impuesto.

 

Aún no se ha hecho pública la Sentencia, por lo que por ahora, no podemos comentar qué elementos y motivos jurídicos han llevado al Alto Tribunal a cambiar su criterio, pero tras la decisión del Gobierno de zanjar esta problemática vía Real Decreto- Ley, la –no tan –“nueva” doctrina jurisprudencial sólo tendrá aplicabilidad en aquellos procedimientos ya iniciados.

 

El  Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pone fin a la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada en éstas últimas semanas, fijando que es el banco acreedor, y no el cliente, quien debe asumir el pago del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

 

En vigor desde el pasado sábado 10 de noviembre, el Real Decreto Ley modifica, en un único artículo, las siguientes disposiciones:

 

SE MODIFICA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TRLITPAJD

Se mantiene la redacción anterior que dispone «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y se añade de forma literal que  «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», no dejando lugar a dudas sobre el sujeto pasivo del meritado impuesto.

 

SE AÑADE UN PÁRRAFO 25 AL ARTÍCULO 45.I.B) DEL TRLITPAJD

Se añade dicho párrafo con el fin de establecer  exenciones en los casos en los que el prestatario sea el  Estado, Administraciones públicas, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias (obra social), Iglesia Católica y otras confesiones, Reales Academias, partidos políticos, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares…

 

A través de la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones efectuadas por este Real Decreto-ley.

 

 MODIFICA LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

A través de la Disposición final primera, se modifica la ley de Impuesto sobre Sociedades con el fin de que, para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, añadiendo la  letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

 

Esto supone que la deuda tributaria generada por el del Impuesto en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, las entidades financieras no podrán deducirse el pago de este impuesto en el Impuesto de Sociedades.

 

Apuntábamos en nuestro anterior comentario del blog, que la solución definitiva a este clima de inseguridad jurídica lo tenía el legislador, pues bien, aunque la iniciativa haya sido del Ejecutivo habida cuenta la situación de incertidumbre- tal como recoge en la exposición de motivos-, al Congreso le tocará, en su caso, convalidar el Real Decreto-Ley, lo que parece más que previsible, dada la postura tomada por el resto de grupos parlamentarios.

 

Este giro legislativo  ha generado cierto recelo entre la opinión pública, ante la posibilidad de que las entidades bancarias repercutan este impuesto encareciendo los préstamos o incrementando el gasto de otros productos financieros.

 

Para evitar esta situación, el Gobierno ha anunciado que el   Ministerio de Economía está trabajando en la creación de una Autoridad Independiente de protección de clientes financieros que podría estar lista en las próximas semanas, pero de la que aún, no se ha detallado composición y funcionamiento.

 

En definitiva, aunque por parte del Ejecutivo se haya puesto cerco a una parte de la problemática suscitada estas últimas semanas, aún queda por ver cómo afrontará este cambio normativo a las entidades financieras, y cómo afectará al consumidor el mismo.

 

Desde Iusfinder Abogados estaremos pendientes a toda novedad que surja al respecto.

 

 

«El cliente de la hipoteca ha de pagar el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados»

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A finales del pasado mes de febrero, saltaba a los medios de comunicación la noticia de que el  Tribunal Supremo había determinado que el pago de los “impuesto de las hipotecas”, es decir, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales– en adelante ITP -, y el de Actos Jurídicos Documentados –en adelante AJD -, correspondían al cliente de la hipoteca.

 

El contenido íntegro de las  Sentencias- ambas dictadas por el Pleno de la sala de lo Civil, de  fecha 15 de marzo de 2018, Recursos nº 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente-, se ha hecho público recientemente a través de la página web del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- del Consejo General del Poder Judicial.

En ambos casos, lo pretendido con los recursos de casación, es la nulidad de la cláusula hipotecaria, por abusiva, al atribuir el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria – cliente-, sin ningún tipo de distinción.

 

Pese a que el Supremo, en ambos casos, declara el carácter abusivo de dicha cláusula de forma total, por cuanto sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función”, y en consecuencia, estima parcialmente los recursos interpuestos, sin embargo no ordena la restitución de las cuantías abonadas, por cuanto la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto señala el Alto tribunal que es una cuestión “legal”, y en el caso de del ITP y AJD, corresponde fijarlo tanto a su ley reguladora como su reglamento de desarrollo.

 

En ambas sentencias, la Sala dedica su fundamento jurídico quinto al análisis del sujeto pasivo del tributo, de conformidad con lo expuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados – en adelante LITPAJD-, así como en su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

 

«La ley establece que el sujeto pasivo del ITP en los derechos de hipoteca, es el prestatario»

 

Así pues, respecto del ITP  –  tributo que grava las transmisiones onerosas, es decir, las que se efectúan mediante el pago de un precio, mediante actos “inter vivos”, entre personas físicas o jurídicas, de bienes que integren su patrimonio – consistente en la constitución del préstamo hipotecario, la Sala resuelve así la aparente contradicción que existe en el artículo 8 LITPAJD :

 

« […] el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor).

Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo»

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario»

 

En consecuencia, al tratarse de un derecho de hipoteca, a efectos del ITP, debe ponerse el acento en tal naturaleza, y por tanto, deberá tributar en concepto de préstamo, siendo el sujeto pasivo del tributo el cliente – prestatario.

 

«El sujeto pasivo de un impuesto debe ser determinado por la ley»

 

No ha lugar a duda, que  la determinación del sujeto pasivo de todo impuesto, es una materia reservada a la ley, y por tanto  indisponible para las partes, de ahí que se haya estimado la abusividad de la cláusula, pero no la restitución de las cuantías; sin embargo, en el caso del impuesto sobre actos jurídicos documentados – el impuesto que grava, grosso modo, la “formalización” de documentos notariales-, el Supremo ya no hace una remisión expresa a la ley estatal, sino que señala que  la determinación del sujeto pasivo se encuentra en su norma de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayoen adelante, Reglamento del impuesto-, lo que para algunos expertos, su indisponibilidad es discutible.

 

« El pago del IAJD por parte del cliente dependerá de si se trata del derecho de cuota fija o cuota variable»

 

Lo cierto es que, tal como señala la Sala, el IAJD por la documentación del acto-préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, se encuentra regulado en los artículos 27.3 y 28 LITPAJD, así como en los artículos  66.3 y 67 del Reglamento, y en ellos se regulan sus dos modalidades, el derecho de cuota fija–  el que grava el aspecto formal del documento, el “continente”, es decir las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios – y el derecho de cuota variable – el que grava el contenido del documento, es decir, las primeras copias de escrituras y actas notariales, que tienen por objeto cantidad o cosa valuable, o contengan actos o contratos inscribibles en los Registros oficiales -.

 

Sin embargo, como se adelantaba, la fijación del sujeto pasivo se encuentra en los artículos 68 y ss. del Reglamento, y la Sala establece lo siguiente:

 

« […] en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.

 

Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. Del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

 

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.»

 

En consecuencia, y a modo resumen, la determinación del sujeto pasivo se distribuye de la siguiente forma

a) El pago del ITP en la constitución del préstamo hipotecario corresponde al cliente-prestatario.

b) El pago del IAJD dependerá:

– Cuota fija

  • El timbre de los folios en los que se redacta la matriz, a cargo del prestatario, salvo que cliente y banco lleguen a un acuerdo para pagar cada uno la mitad.
  • Las copias autorizadas, correrán a cargo de quien las solicite.

-Cuota variable

  • El sujeto pasivo será el cliente-prestatario.

 

             «El ITP y AJD son impuestos regulados por normativa estatal, cedidos a las CC.AA.»

 

El alcance práctico de las sentencias no es unánime, ya que hemos de recordar que  el ITP y AJD, es un impuesto de regulación estatal, pero que se ha cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que dependiendo de cada Comunidad Autónoma, se aplicará un porcentaje sobre la escritura notarial en la que se formalice la hipoteca- ya que en algunas es el 0,5% y en otras llegan al 1,5%- .

 

Lo que es innegable, es que supone cierto alivio para la banca, después de años inmersa en la vorágine de las cláusulas abusivas, que, de otro lado y como ya hemos señalado, han sido reconocidas en las sentencias comentadas, aunque sin efecto económico alguno, ya que como señala la Sala.

 

« Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.»

 

A pesar de la meridiana claridad con la que expone el Supremo esta nueva doctrina jurisprudencial, habrá que analizar el contenido de cada reclamación ya existente, o reclamación que se pueda efectuar, ya que como hemos expuesto, en el caso del IAJD, aún quedan supuestos en los que el banco tenga que hacerse cargo con el meritado impuesto.