El Tribunal Constitucional anula una resolución por prescindir del principio de primacía del Derecho Europeo

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La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional –en adelante TC- de 28 de febrero de 2019, anula una Providencia por la cual se inadmitía un incidente de nulidad de actuaciones, a través del cual una particular denunciaba la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo con una entidad bancaria, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

«Las cláusulas abusivas no examinadas con anterioridad pueden ser revisadas en cualquier momento a instancia de parte o por el juez nacional de oficio»

 

El TC entiende vulnerado el meritado derecho fundamental por cuanto el juzgado de instancia prescindió de la primacía del Derecho Europeo al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/12, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores dada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea– en adelante TJUE- de fecha 26 de enero de 2016 – asunto Banco Primos S.A. y Jesús Gutiérrez García (C-42/14)- , que establece que “las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”.

 

Los hechos sobre los que versa la Sentencia, tienen origen en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por una entidad bancaria contra la recurrente y otros deudores hipotecarios, en relación con un préstamo hipotecario.

 

Una vez que el juzgado inició los trámites de ejecución, antes del lanzamiento, la parte recurrente promovió un incidente de nulidad –ex. art. 227.2 LEC- en el que se señalaba que el préstamo hipotecario que servía de título para la ejecución, contenía cláusulas de carácter abusivo que determinarían la nulidad del contrato así como de todos los actos y efectos del mismo, haciendo referencia a la sentencia del TJUE de fecha 26 de enero de 2016, anteriormente mencionada.

 

El juzgado inadmitió dicho incidente de nulidad mediante Providencia de 16 de enero de 2018 – Providencia contra la que se interpone el recurso de amparo-, fundamentando que (1) los argumentos vertidos en el incidente, debieron presentarse como un motivo de oposición a la ejecución –ex. art. 695.1 LEC- y no como una infracción procedimental, (2) que es extemporáneo al haber transcurrido más de 20 días desde que se notificase la demanda, (3) que había precluido el plazo de la recurrente para formular oposición a la ejecución por la posible presencia de cláusulas abusivas ex. art. 136 LEC-, (4) que  los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada –ex arts. 136 y 207 LEC- no son incompatibles con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ni con la Directiva 93/13, (5) que la jurisprudencia del TJUE no tiene eficacia retroactiva ni obliga a revisar el auto que acordó despachar ejecución; (6) que no concurría prejudicialidad respecto de la abusividad de cualquiera de las cláusulas del título de ejecución con relación al Derecho europeo, porque el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere que “exista un asunto pendiente de decisión y, además, que no sea susceptible de ulterior recurso judicial en el Derecho interno, situación en la que el TS ha planteado la cuestión prejudicial por auto de fecha 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014) y que aquí no es posible apreciar”, y que (7)  el examen del título ejecutivo se efectuó en el momento procesal del despacho de ejecución, no correspondiendo otros exámenes de oficio del título, porque este examen no tiene por finalidad suplir la omisión de oposición en plazo por la parte ejecutada.

 

La parte recurrente interpuso recurso de amparo ante el TC invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto en la vertiente de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, al entender que el órgano judicial debió haberse pronunciado de oficio sobre la cláusula de vencimiento anticipado, en consideración de la mencionada Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, ya que el juzgador en ningún momento previo del proceso, se había pronunciado sobre dicha cláusula.

 

« Corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión»

 

La fundamentación jurídica de la sentencia, nos recuerda en primer lugar, que corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión  cuando  exista una interpretación auténtica efectuada por el propio TJUE, cuando se desconozca u omita una norma de Derecho de la Unión que “puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, y por inaplicación por parte del órgano judicial por “propia, autónoma y exclusiva decisión” de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada, siendo esto constitutivo de una vulneración del principio de primacía del Derecho comunitario.

 

 «Son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva»

 

Igualmente, se recuerda que son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva – ex. art. 24.1 CE-  en este caso:

 

« (i) la existencia de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia previo a la deliberación y fallo del procedimiento en el que se estima incumplida la interpretación auténtica de una norma de Derecho de la Unión efectuada por el citado Tribunal, y (ii) que esa jurisprudencia europea había sido introducida y formaba parte del objeto del debate»

 

En el caso objeto de amparo, el TC considera concurren ambas circunstancias.

 

Ambos requisitos se cumplen por la existencia de un pronunciamiento del TJUE previo,  la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, que recoge:

 

« en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas»

 

« Una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor»

 

El TJUE en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 declarando que una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor al tratarse de  “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal entre los derechos y las obligaciones de las partes […]”  y que el el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (…) tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”, por lo que el TJUE ya venía obligando al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso después de que se haya dictado una resolución, siempre y cuando la cláusula no hubiese sido examinada previamente y éste disponga de los elementos de hecho y de Derecho para proceder a su examen. En consecuencia, si el órgano judicial no controló de oficio la posible abusividad de la cláusula, el consumidor podrá defenderse de ella a través de su denuncia en cualquier momento procesal, antes del lanzamiento.

 

Es decir, en el caso examinado, el TC avala la respuesta procesal de la recurrente, pues entiende que el órgano judicial de instancia debió examinar dicha cláusula de oficio, y al no ser así, la recurrente estaba legitimada para denunciar la posible abusividad de la misma  – aun prelucido el plazo de diez días para formular oposición-.

 

«La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Caso Banco Primus, clave para la resolución del recurso»

 

En la  Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 -asunto Banco Primus- se planteó una controversia similar, al plantear una cuestión prejudicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciada en 2010, en el que posteriormente, en el año 2013, se declaró abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora, formulando la recurrente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución, antes del lanzamiento, invocando el carácter abusivo de dicha cláusula, haciéndolo, en todo caso, superando el plazo otorgado para formalizar la oposición. El órgano judicial, ante las dudas suscitadas por la posible abusividad de la cláusula, planteó siete cuestiones prejudiciales.

 

El TJUE determinó en aquella ocasión que  los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 debían interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como “que supedita el ejercicio por parte de 20 los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley”.

 

« La Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional »

 

En el mismo sentido, el TJUE establece que la Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional, refiriéndose al artículo 207 LEC que impide el examen de las cláusulas abusivas cuando ya existe una resolución con fuerza de cosa juzgada, por lo que, en consecuencia, el juez queda obligado a realizar el examen de oficio cuando disponga de los elementos de hecho o derecho para proceder a su examen, es decir, en el caso de que no hubiese un control previo de la cláusula, “no quepa considerar […] que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido” ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

 

Dado el contenido y vinculación de la Sentencia del asunto Banco Primus, el TC considera que el juez de instancia debió admitir el incidente y conocer la posible abusividad de la cláusula, o en caso de entender que la jurisprudencia del TJUE presentaba alguna duda, plantear una cuestión  prejudicial ante dicho Tribunal, en lugar de inadmitir el incidente.

 

«Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y por no suscitar cuestión prejudicial»

 

Finalmente, el TC considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en dos vertientes: (1) por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y (2) al no suscitar cuestión prejudicial al TJUE si albergaba alguna duda sobre la aplicación o no de la doctrina mencionada, así lo expone literalmente:

 

«En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que había sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial de haberse encontrado en alguno de los supuestos ya descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)»

 

El fallo de la sentencia además de declarar vulnerado el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la providencia recurrida en amparo, y retrotrae actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, con el fin de que el juzgado de instancia dicte una resolución “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

«EL TJUE OBLIGA A SUPRIMIR LA FLOTA MÍNIMA PARA LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA»

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En este post, os acercamos el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo – TJUE- (Sala Décima) de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se declara contraria al derecho europeo, la normativa española relativa a los requisitos de flota mínima – tres camiones en el transporte de mercancías y en cinco autobuses en el transporte de viajeros– para la obtención de la autorización de transporte público, recogidos en el artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la ley de ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

 

El TJUE considera que la normativa estatal vulnera lo contemplado en la normativa europea, en concreto el artículo 3, apartados 1 y 2, artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 –en adelante Reglamento 1071/2009- por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.

 

El considerando 4 del Reglamento 1071/2009, nos presenta el espíritu de la normativa europea en la materia, que no es otro que la liberalización del sector cara al mercado europeo, facilitando para ello su acceso:

 

« Los requisitos exigidos por la normativa europea se recogen en el artículo 3 del Reglamento, permitiendo a los Estados miembros introducir requisitos adicionales”

 

Y es que, los requisitos que exige el artículo 3.1 del Reglamento 1071/2009 son:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) tener la competencia profesional requerida.

 

Pese a que éstos son requisitos mínimos, vinculantes a todos los Estados miembros, el legislador Europeo permite a éstos introducir “requisitos adicionales”, siempre y cuando sean “proporcionados y no discriminatorios”, a tenor de lo contemplado en apartado segundo del artículo 3 del Reglamento 1071/2009.

 

A éste apartado se acogió la defensa del Reino de España para defender la conformidad a Derecho del artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece los requisitos para la obtención de la autorización de transporte público, en concreto, los referidos a la flota mínima que se contempla en su apartado primero:

 

«1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:

a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.

b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud. »

 

«Los requisitos adicionales no pueden ser contrarios a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento comunitario”

 

Sin embargo, los requisitos adicionales que permite el legislador europeo, tienen que establecerse dentro de los límites impuestos por éste.

 

Nos recuerda el TJUE, que las condiciones para que se cumplan los requisitos establecidos en el ya citado artículo 3.1.letra a) del Reglamento nº 1071/2009, vienen determinados en los artículos 5 a 9 del mismo, y respecto de la flota mínima, el  artículo 5, letra b), establece lo siguiente:

 

«b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing)».

 

Así pues, el establecimiento del número mínimo de vehículos necesarios para cumplir el requisito establecido en el artículo 3.1. letra a) del Reglamento 1071/2009, no se puede alterar por los Estados miembros, por lo que , en este caso, sólo se exige disponer de uno o más vehículos, sin que ningún Estado miembro pueda exigir otra flota mínima.

 

En consecuencia, el TJUE viene a establecer que los Estados miembros no pueden modificar las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento, sino que los “requisitos adicionales”, tendrán que versar sobre otras condiciones, siempre y cuando no contraríen la normativa europea, ni su espíritu.

 

«El Ministerio de Fomento mantendrá vigentes los requisitos hasta la modificación del ROTT»

 

El fallo de la sentencia, sin duda alguna resulta un varapalo para el Gobierno de España, no sólo por la imposición de las costas, sino porque urge la modificación legislativa en la materia, abriendo un clima de inseguridad jurídica para los profesionales del sector, ya que, según el Ministerio de Fomento, los requisitos continuarán en vigor, hasta que se modifique el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres – ROTT-.

 

No obstante al mantenimiento de su vigencia, en Iusfinder Abogados, estamos estudiando la posible responsabilidad patrimonial en la que podría haber incurrido el Estado, al haber lesionado el derecho contenido en el artículo 5.b del Reglamento 1071/2009.

 

Para más información y un estudio detallado de cada caso concreto, no dude en contactar con nosotros.