Reclamación de gastos hipotecarios.

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Si en el momento de constitución de tu hipoteca abonaste todos los gastos de constitución de la misma por tu cuenta, debes saber que en la actualidad esos gastos son reclamables, tal y como ha señalado la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la UE.

 

No es poco frecuente que en el momento de constituir una hipoteca los bancos se hayan aprovechado del desconocimiento de los consumidores y hayan introducido en las escrituras de constitución de las mismas ciertas cláusulas que hoy en día ya han sido consideradas como abusivas por los tribunales, lo que trae consigo su declaración de nulidad. 

 

Como se ha dicho, la nulidad ha de ser declarada por un tribunal, sin embargo, ello no conlleva la invalidez total de la escritura de constitución de hipoteca, simplemente supone que tales cláusulas se tendrán por no puestas, quedando intacto el resto del contenido de la escritura de constitución de la hipoteca, siempre que ello sea posible y tales cláusulas no sean indispensables para la integridad y subsistencia de tal escritura (lo cual no sucede normalmente). 

 

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 23 de enero de 2019 (nº 49/2019), como el Tribunal de Justicia de la UE, en sus sentencias de 16 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021 fijan la doctrina sobre la distribución de estos gastos hipotecarios

 

  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero de 2019

 

En la citada sentencia el Tribunal Supremo reconoce a los usuarios el derecho a la devolución de los gastos de notaría, registro, y gestoría abonados indebidamente en su día en la constitución del préstamo hipotecario. En este sentido, la sentencia reconoce que los gastos de notaría deberían ser pagados por mitad pues “la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad”, mientras que los gastos de registro deberán ser abonados íntegramente por la parte prestamista (el banco) pues “la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario”. En cuanto a los gastos de gestoría, la citada sentencia alude a la falta de regulación legal de la distribución de dichos gastos, sin embargo, reconoce que “ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. 

Por último, en lo relativo a los gastos de tasación, aunque en la citada sentencia el Tribunal Supremo no se pronuncia al respecto, resulta interesante la reciente Sentencia de 18 de enero de 2021 del Tribunal Supremo (nº 35/2021), en la cual el tribunal fija que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios (LO 15/2019, de 15 de marzo), corresponden al banco. 

 

 

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020: 

 

 

En líneas generales, la STJUE de 16 de julio de 2020 viene a pronunciarse sobre quince cuestiones prejudiciales que, a grandes rasgos, versan sobre la materia que estamos tratando, esto es, los gastos relacionados con el préstamo hipotecario (gastos de cancelación de hipoteca, comisión de apertura, distribución de costas), así como sobre el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y, por último, la parte que resulta de mayor interés para este artículo, que son los plazos de prescripción de las acciones restitutorias de estas cantidades. 

 

Sobre los gastos relacionados con el préstamo hipotecario, la citada sentencia viene a reconocer que, para el caso de que tales cláusulas hayan sido declaradas abusivas por un tribunal, “el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”

 

Sobre la comisión de apertura, el TJUE establece que dicha prestación no puede considerarse esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que dicho gasto esté incluido en el coste total de éste. En este sentido, el tribunal establece que “deberá la entidad financiera acreditar a qué corresponde dicha comisión de apertura, su funcionamiento, así como su función dentro del contrato de préstamo. Solamente de esta forma el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión”. De lo anterior se deriva que, debido al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, es la entidad financiera la que debe demostrar que los servicios han sido efectivamente prestados, justificando por tanto tales gastos, materia que deberá observar el juez nacional. 

 

Por último, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción restitutoria, el TJUE alude para la resolución de esta cuestión a dos principios inherentes al orden público comunitario, estos son: los principios de equivalencia y efectividad. En cuanto al primero, el TJUE establece la posibilidad de la existencia de normas nacionales que establezcan el plazo de prescripción de la acción restitutoria, sin embargo, esta es una materia confusa en el derecho español, pues hay quienes la consideran imprescriptible, y quienes consideran que tal acción se enmarca en el plazo de prescripción general de las acciones personales que, conforme al art. 1964 CC, es de 5 años. En cuanto al principio de efectividad, decía la citada sentencia que el establecimiento del dies a quo de la acción de restitución en el momento de celebración del contrato podría vulnerar este principio, al resultar imposible o excesivamente difícil el ejercicio de la acción restitutoria para el consumidor en este plazo (considerando que el plazo de prescripción de la acción son 5 años). 

 

En este sentido, se ha pronunciado la recentísima Sentencia de 22 de abril de 2021 de este mismo tribunal, que aclara y establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de las cláusulas abusivas, así como la de la acción de restitución de tales cantidades dimanadas de la declaración de nulidad de dichas cláusulas. En la citada sentencia, el TJUE establece que “el principio de efectividad se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas (…) está supeditada a un plazo de prescripción de (tres años-conforme a la normativa nacional del caso) que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto” pues entiende que la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconocen las directivas comunitarias”; de manera que infringe el principio de efectividad una normativa que “exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de (tres años) a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración”. 

 

De este modo, todo parece indicar que el TJUE entiende que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto (fecha de abono de los gastos), si no que deberá computarse desde el momento en el que el consumidor pudo conocer la abusividad de tales cláusulas de una manera “razonable y diligente”, de manera que la jurisprudencia deberá aclarar el momento en que tal conocimiento pudo tener lugar, así como los criterios a seguir para el establecimiento de dicha fecha. 

 

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid, en su sentencia de 2 de junio de 2021. En esta sentencia, que toma como referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de septiembre de 2020 (SAP VA 1159/2020), el tribunal aborda esta cuestión, y considera que debe entenderse que el consumidor pudo tener conocimiento de la abusividad de las cláusulas, y por lo tanto pudo ejercitar la acción restitutoria, bien desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró, a modo de doctrina general, la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, o bien desde la ulterior sentencia de 23 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo, en la que el mismo Tribunal precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la pequeña jurisprudencia.

 

Por lo tanto, la jurisprudencia actualmente, admite el inicio del cómputo del plazo de prescripción a partir de ambas fechas, atendiendo a las características de cada caso. En este sentido, se esperaba que el Tribunal Supremo se pronunciase acerca de esta cuestión el pasado 23 de junio de 2021. 

 

Sin embargo, tras una larga espera, el Supremo finalmente ha decidido elevar esta cuestión nuevamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vía cuestión prejudicial, al considerar que dotará de una mayor seguridad jurídica a los consumidores una respuesta procedente de este Tribunal.  

 

“En la deliberación del recurso 1799/2020, sobre el régimen de prescripción aplicable a la acción de recuperación de las cantidades abonadas por los consumidores por las cláusulas que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos de los préstamos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordadopor unanimidad, abrir el trámite de audiencia a las partes, previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”

 

En conclusión, vista la jurisprudencia, aunque habrá que esperar a la resolución de la cuestión prejudicial sobre el plazo de prescripción de estos gastos, se ha visto que la reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por el consumidor es perfectamente posible, de manera que para cualquier consulta al respecto no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados.

 

 

Puedes consultar la citada jurisprudencia en los siguientes enlaces:

 

 

  • STS 49/2019: 

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a94ee3f39710d6f0/20190129 

 

 

  • STS 35/2021:

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/a83f54a49332b0d0 

 

 

  • STJUE 16 de julio de 2020: 

 

https://confilegal.com/wp-content/uploads/2020/07/Sentencia-asuntos-acumulados-C-224-19-Caixabank-y-C-259-19-BBVA.pdf 

 

 

  • STJUE 22 de abril de 2021: 

 

https://www.diarioabierto.es/wp-content/uploads/2021/04/sentencia-TJUE-prescripci%C3%B3n-gastos.pdf 

 

 

«La AEAT declara la guerra a los jubilados de la banca»

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Son numerosos los jubilados de la banca que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, los que han realizado las oportunas solicitudes de rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF- a sus pensiones públicas de jubilación.

 

«Aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF para jubilados de la banca”

 

Esta Disposición establece un régimen transitorio a mutualidades de previsión social en los siguientes términos: prevé que no se sumen a la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo las cantidades que fueron objeto de aportación a la Mutualidad Laboral de Banca, si no  se pudieron deducir en su momento y tampoco se pudieron deducir al percibir la prestación, pues se produciría una situación de doble tributación:

 

 «1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

 

  1. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  2. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

«La aplicación de la DT2ª LIRPF ha sido reconocida para los jubilados de Telefónica en la Resolución 07195/2016/00/00”

 

Esta solicitud se ha realizado en aplicación extensiva y análoga de lo contenido en la Resolución 07195/2016/00/00 de 05/07/2017 del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, la cual resuelve que a los trabajadores de Telefónica que hubiesen realizado aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión Social con anterioridad a 1979, se les aplica la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, y en consecuencia, reduciendo un 25% de la Base Imponible de su IRPF, en caso de que no se pudiera acreditar las cantidades aportadas.

Los ex- trabajadores de la banca entienden – criterio compartido por este despacho- que la consideración que realiza el TEAC para las aportaciones satisfechas a la Institución Telefónica de Previsión Social, es igualmente aplicable para las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.

Con anterioridad a junio de este año, la AEAT ha resuelto favorablemente algunas de las solicitudes de rectificación del IRPF, entendiendo que a las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de Banca les es aplicable la meritada Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF; sin embargo, entendemos que ante la vorágine de reclamaciones, la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1578-19, que considera que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, al entender que la Mutualidad Laboral de Banca  ha tenido la consideración de Entidad Gestora, y no de entidad sustitutoria, como habría tenido la institución Telefónica de Previsión Social.

 

«La Consulta Vinculante V1578-19 equipara las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a las cotizaciones a la Seguridad Social”.

 

A juicio de este despacho, la interpretación que efectúa la Dirección General de Tributos de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca se hace con ánimo recaudatorio, considerando que resulta más correcta la calificación que se hace para la Institución Telefónica de Previsión social, y es que, entre otros motivos, la propia Consulta Vinculante, reconoce que la Mutualidad Laboral de banca es una institución de Previsión Laboral, y por tanto, compartirían misma naturaleza jurídica.

Actualmente la AEAT está desestimando todas las solicitudes de rectificación presentadas, en virtud de dicha Consulta Vinculante, pero estas solicitudes no son definitivas, sino que caben dos vías de recurso: el recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acuerdo de resolución, o bien, una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Regional que corresponda.

Desde Iusfinder abogados, a pesar de que entendemos que existen motivos de fondo sustantivos para defender la aplicabilidad de la Disposición Transitorio Segunda, se recomienda acudir a las dos vías, en primer lugar con el recurso de reposición –que previsiblemente será desistido al tratarse de mismo órgano- y posteriormente acudir al Tribunal Económico-Administrativo, dado que ya se han presentado reclamaciones económico-administrativo, y los Tribunales Económico-Administrativos no tardarán en pronunciarse, por lo que la interposición del recurso de reposición tiene un sentido más estratégico que de fondo: ganar tiempo para que empiece a pronunciarse el TEA que corresponda.

Igualmente, a raíz de la Consulta Vinculante, la AEAT está requiriendo a quienes presentaron su declaración de la renta aplicando la reducción, resoluciones que son igualmente recurribles en las dos vías.

No obstante, en caso de que los Tribunales económico-administrativos decidiesen mantener este criterio, siempre quedaría la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa.

Para el caso de que algún ex-empleado que aún no haya presentado la rectificación oportuna, entendemos que siempre estará a tiempo de realizarlo –respecto de los últimos cuatro ejercicios-, a pesar de que actualmente el criterio sea el contrario, al menos para abrir la vía de los recursos.

Se haya presentado la rectificación o vaya a presentarse, la documentación necesaria para iniciar o continuar el procedimiento es la siguiente:

 

 

  • Certificado emitido por el Banco de cotizaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
  • Informe de Vida Laboral que se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social
  • Certificación del Banco, en caso de que no se pueda especificar las aportaciones a la Mutualidad,
  • Declaración de Renta de los años reclamados y certificado de la prestación de jubilación recibida.
  • Nóminas y certificados de retenciones emitidos por el Banco en los años en los que se cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca, para el caso de no disponer del Certificado del Banco o de ser este incompleto al no detallar el periodo en el que se estuvo cotizando a la Mutualidad Laboral.

 

Si considera que esta situación le afecta,  no dude en ponerse en contacto con nosotros, podemos ayudarle.