«El procedimiento contencioso-administrativo para adquirir la nacionalidad por residencia»

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En Iusfinder Abogados tenemos experiencia en la tramitación de procedimientos de adquisición de nacionalidad, en especial, en tramitar los procedimientos contencioso-administrativos frente a la desestimación por silencio administrativo de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia promovidos hace más de un año.

 

Somos muy conscientes de la situación personal por la que pasan nuestros clientes, quienes de buena fe han cumplido todos los trámites y requisitos exigidos para solicitar la nacionalidad española, y sin embargo se encuentran con una Administración que no resuelve sus expedientes y que les mantiene en vilo durante meses, incluso años, sin dar una respuesta a su solicitud. En algunos casos, el expediente ni se llega a incoar, por lo que puede ocurrir que quede en el olvido, prolongando dicha situación indefinidamente…

 

En ese tiempo de espera e incertidumbre, son muchas las dudas que surgen, por ello queremos dedicar esta entrada de blog para intentar explicar el procedimiento de forma muy sencilla con el fin de que podáis resolver las dudas que os puedan surgir a lo largo del procedimiento.

1.- Si no me resuelven en un año, la solicitud se entiende desestimada.

La norma que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia es el  Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Su artículo 11.3 establece lo siguiente:

«El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.»

 

Esto quiere decir que, si en el plazo de un año desde que se presentó la solicitud la Administración aún no nos ha contestado a través de una resolución expresa por escrito, se deberá entender que la solicitud ha sido denegada y que por tanto, no se ha concedido la nacionalidad, aunque se haya aportado toda la documentación necesaria y se hayan cumplido todos los requisitos exigidos.

 

2.- Acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Ante esta frustrante situación, muy común dado el bloqueo producido por las numerosas solicitudes presentadas, la única vía que existe para obtener una resolución expresa por parte de la Administración, es la de acudir a los tribunales, porque la Administración, transcurrido un año, no necesita motivar la desestimación de la solicitud.

 

Esto es lo que se conoce como “silencio administrativo”. Ese “silencio” se puede recurrir ante los tribunales sin plazo para ello. Es decir, se puede interponer el recurso contencioso-administrativo sin que haya transcurrido un máximo de años desde que se presentó la solicitud, siempre a partir del año.

 

3.- ¿Cómo se interpone el recurso contencioso-administrativo?

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio negativo, siendo la Administración demandada la Administración General del Estado, por cuanto el responsable es el Ministerio de Justicia. Es por ello que el órgano judicial encargado de tramitar todo el procedimiento es la Audiencia Nacional.

 

Al ser la Audiencia Nacional un órgano colegiado, para interponer el recurso contencioso-administrativo es necesario contar con un abogado y un procurador.

 

Para que el abogado y el procurador puedan actuar en su nombre y representación, se necesita otorgarles plenos poderes, para ello se puede hacer mediante escritura pública notarial con un poder general para pleitos o bien a través de un apoderamiento “apud acta” en el propio juzgado.

 

La diferencia entre una forma u otra de apoderar a abogado y procurador es la siguiente:

 

  • El poder general para pleitos se realiza ante notario y hay que pagar por él – además de los honorarios que se tengan que pagar al Procurador y Abogado-. La ventaja de este tipo de apoderamiento es que no sólo sirve para este procedimiento, sino para todos aquellos procedimientos que pudieran surgir en un futuro con el mismo Procurador y Abogado, sin necesidad de tener que volver a hacer otro. Otra ventaja es que el procedimiento no se verá suspendido para subsanar la representación, como sí ocurre en el caso del apoderamiento “apud acta”.

 

  • El poder “apud acta” es aquel que se  realizado ante Letrado de la Administración de Justicia en cualquier Juzgado o a través de la Sede Judicial electrónica. Es un apoderamiento gratuito, por lo que no supone ningún coste a mayores para el cliente. La única desventaja es que únicamente sirve para el procedimiento iniciado y alarga éste unas semanas para poder realizar el apoderamiento.

 

4.- Tramitación el recurso contencioso-administrativo

Una vez presentado por el Procurador el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia, la tramitación del procedimiento – se trata de un Procedimiento Ordinario- dependerá del tipo de apoderamiento que se haya elegido.

 

-Apoderamiento “apud acta”

Si se ha elegido esta opción, el escrito de interposición lo habrá hecho el Procurador sin previo poder, por lo que se requerirá al mismo para que en el plazo de diez días hábiles – sin contar sábados, domingos y festivos- se subsane esta situación. En ese plazo, el cliente deberá acudir al órgano judicial más cercano para poder realizar el poder, o bien hacerlo a través de la Sede Judicial Electrónica. Una vez formalizado el apoderamiento “apud acta”, el Procurador lo remitirá al órgano judicial para que subsane esta circunstancia y los autos continúen su curso.

 

-Apoderamiento notarial

En caso de contar con un poder general para pleitos, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial admitirá a trámite el mismo, y requerirá a la Administración para que remita el Expediente Administrativo.

 

5.- Remisión del Expediente Administrativo para formular demanda.

Llegados a este punto, hemos conseguido el objetivo principal del recurso contencioso-administrativo, remover el expediente administrativo. Esto obligará a la Administración a que revise el expediente y estudie el caso concreto para decidir si se concede o no la nacionalidad.

 

Si se han cumplido todos los requisitos para la solicitud de la nacionalidad, se aportó toda la documentación exigida, se carecen de antecedentes penales o policiales, y no se ausentó más del tiempo necesario del territorio español, la Administración procederá a conceder la nacionalidad a través de una resolución expresa que se remitirá al órgano judicial.

 

Como ya os hemos contado, en ocasiones el expediente ni si quiera se llega a incoar, esto es, no otorgan un número de seguimiento de expediente para poder consultarlo vía telemática a través de la aplicación “Cómo va lo mío”.

 

En estos supuestos, la Administración se verá obligada a formalizar un expediente, no siendo extraño que la remisión del Expediente Administrativo por parte de la Administración tarde más de los 10 días hábiles que tienen para ello. En ese caso, el órgano judicial podrá volver a requerir, concediendo otro plazo de 10 días, para que proceda a hacerlo. Si no lo hiciese, directamente se requerirá a la Administración para que identifique al funcionario responsable para imponerle una multa.

 

6.- Finalización del procedimiento

Tras el requerimiento del Expediente Administrativo, la Administración es la que decide cómo finalizar el proceso:

 

  • Si se han cumplido todos los requisitos, la Administración redactará una resolución estimando la nacionalidad, lo notificará a la Audiencia Nacional, y finalizará por “satisfacción extraprocesal”, es decir, se concede la nacionalidad y se termina el proceso, sin necesidad de formalizar demanda.

 

  • Pudiera ser que revisando el expediente, la Administración se diese cuenta de algún defecto o la ausencia de documentación, y en consecuencia únicamente remita el Expediente Administrativo sin resolver estimando la nacionalidad. En este caso, se estudiaría el caso para valorar la viabilidad del recurso y en consecuencia, formalizar demanda, y tratar de conseguir que se anule la denegación de la nacionalidad y se obligue a la Administración a concederla.

 

Si desea más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

«El TS permite al ciudadano probar la inexistencia de plusvalía en el impuesto»

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Ya habíamos comentado en nuestro blog, que a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de los  artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  en adelante TRLRHL- que regulan el llamado “impuesto de plusvalías”, habían generado un clima de inseguridad jurídica, especialmente con los pronunciamientos de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que se habían pronunciado sobre la cuestión, estableciendo diversas tesis sobre el alcance y contenido de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, tesis que iban desde la anulación en todo caso de las liquidaciones practicadas, hasta establecer que sea la Administración la única capaz de comprobar la existencia o no de la plusvalía-.

 

Ante la inactividad del legislador, quien todavía no ha ofrecido una solución, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones para establecer los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

 

La Sentencia del Tribunal constitucional 59/2017, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, ya determinaba el siguiente alcance:

 

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este 9 último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no 15 de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).»

 

Sobre la base expuesta por el Tribunal Constitucional, la reciente sentencia Tribunal Supremo en la Sentencia 1163/2018 de fecha 9 de julio de 2018, (nº Rec. 6226/2017), establece los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLH:

 

«1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.»

 

Su fundamento jurídico cuarto detalla el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad exponiendo lo siguiente:

 

 

«Como es sabido -y a este respecto existe unanimidad en las exégesis que se han venido efectuando de la STC 59/2017 -, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL se declaran contrarios al texto constitucional (no entramos todavía en el alcance de esta declaración) porque, (1) estableciendo los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL un regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación, y (2) impidiendo el artículo 110.4 del TRLHL que el sujeto pasivo del impuesto pueda probar la inexistencia de incremento de valor real del terreno transmitido, en ocasiones (que en los últimos tiempos han resultado cada vez más frecuentes como consecuencia de la crisis económica), se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias , en flagrante contradicción con el contenido que al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE le ha venido atribuyendo el máximo intérprete de nuestra Constitución en reiterada jurisprudencia.»

 

A nuestro juicio, el Tribunal Supremo ha optado por una vía intermedia entre las tesis maximalistas – que llegaban a defender la nulidad de todas las liquidaciones practicadas- y aquellas que otorgaban a la Administración en exclusiva la posibilidad de determinar la existencia o no de la plusvalía, así pues, en resumen, el Supremo ha conseguido rellenar el vacío jurídico determinando lo siguiente:

 

1) Si no hay incremento de valor, no hay hecho imponible y por consiguiente, no puede haber sujeción al impuesto

2) Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT-.

 

«1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que «debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedirá los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva decapacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).»», precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 , citado, en el que, presuponiendo que pesaba «sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU», consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia.

2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla , como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir –sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.»

 

Cada vez son más los pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a determinar la improcedencia de la liquidación del impuesto en los supuestos en los que no haya un incremento real del valor del inmueble, así por todas y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2019 de 12 marzo (nº de Recurso 2913/2017), ha establecido como criterio interpretativo lo siguiente:

 

«Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en «determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto», debemos responder en los términos expresados por el Tribunal Constitucional: no puede someterse a gravamen -por inexistencia del hecho imponible previsto en la norma- una situación como la descrita en el citado auto de admisión, en la que el contribuyente prueba la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.»

 

Así pues, con esta sentencia, se abre aún más la posibilidad de reclamar, no sólo en las liquidaciones en curso, sino aquellas ya liquidadadas durante los últimos cuatro años, a través de la vía de la revisión de los actos administrativos firmes.

 

En definitiva, hasta que el legislador no se pronuncie en contrario, el administrado podrá demostrar que no existió un incremento del valor del inmueble, y además, podrá hacerlo a través de los medios de prueba que estime pertinentes.

 

En Iusfinder Abogados tramitamos tanto las alegaciones e impugnaciones en vía administrativa, como los recursos contencioso-administrativos que se deriven de ésta. Ante cualquier duda o consulta, no duden en ponerse en contacto con nosotros.