Iusfinder Abogados, invocando la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, consigue el archivo de la ejecución con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.
En el año 2016, el “Banco Santander” inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a uno de nuestros clientes, procediendo este despacho a formular oposición frente a la misma en base a la nulidad por presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, en concreto en las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado existentes en la escritura hipotecaria, y cuyo incumplimiento sirvió a la entidad bancaria para iniciar el proceso de ejecución.
El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en Auto de 11 de enero de 2017, resolviendo la oposición a la ejecución del “Banco Santander” formulada por “iusfinder Abogados”, reconoció que la cláusula de intereses de demora era nula y abusiva, sin ningún efecto porque los intereses de demora fueron cautelarmente excluidos al despachar ejecución, debiéndose continuar por sus trámites la ejecución, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado dicha declaración de nulidad pudiera calificarse como abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada al incumplimiento esencial del deudor.
No conformes con el Auto de la Primera Instancia nº 32 de Madrid, Iusfinder Abogados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, recurso que ha sido estimado en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyos fundamentos jurídicos, por su interés jurídico y doctrinal, queremos compartir con vosotros en este blog, puesto que no sólo se ha conseguido la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2005 y ampliado en 2012, sino que hemos conseguido para nuestro cliente que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea archivado evitando un desahucio sobre su vivienda habitual.
Supuestos de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 recuerda que sobre la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, deben ser examinadas en cada caso, esto es, la nulidad no cabe apreciarla per se, y en este sentido, nos recuerda la siguiente doctrina legal en su fundamento jurídico tercero:
«Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009 declara «la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar «existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo».
Esta jurisprudencia ha sido matizada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013 que señala, que corresponde al juez nacional comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.
La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14) señala “El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.
«Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.
En base a esta jurisprudencia del TJUE entiende que la cláusula de vencimiento anticipada en aquellos contratos de préstamo, como el examinado en este proceso, en el que se prevé la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo, o por el incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, con independencia de las cuotas que se hubieran impagado a la presentación de la demanda, es nula toda vez que permite el vencimiento anticipado sin que se prevea dicho vencimiento por un incumplimiento grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, cuando dicha resolución contractual se impone por la entidad prestamista sin que contemple más que un incumplimiento parcial. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
Efectos de la declaración de nulidad
En su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid expone la jurisprudencia existente sobre los efectos de la declaración de nulidad cuando ésta se aprecia dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, en especial, lo contemplado en la STS de 11 de septiembre, núm. 463/2019, que establece las siguientes pautas u orientaciones según el proceso de ejecución sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social:
«Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).»
Sobreseimiento en caso de nulidad
Expuesta esta doctrina jurisprudencial, y al acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre, procede la Sala a examinar el caso en concreto, dado que el vencimiento del préstamo hipotecario se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la Sala aplica lo contemplado en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que exige lo siguiente para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo:
«-cuando las cuotas impagadas equivalgan al menos, al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses;
-o bien al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.»
En el caso enjuiciado, la hipoteca se otorgó en julio de 2005, fue ampliada y novada en 2009 y 2012, habiendo satisfecho el cliente al Banco la cantidad de 51.932 euros desde la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo anticipadamente en el año 2015, como consecuencia del impago de 7 cuotas de las 358 establecidas , por lo que la Sala reitera la nulidad de la cláusula por cuanto, con independencia de que vencimiento estuviera en la primera parte o segunda parte de vigencia, la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo sin que se hubieran impagado un numero de plazos que permitía entender que había existido ese incumplimiento grave.
Además de la declaración de nulidad, y de acordar el sobreseimiento, la Sala condena a la entidad bancaria ejecutante al pago de las cosas de la primera instancia.
Si vd. se encuentra en una situación similar o conoce a alguien que pudiera estarlo, no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados para más información.